¿USO ALTERNATIVO DE LA VIVIENDA FAMILIAR CUANDO SE ACOGE LA GUARDA COMPARTIDA?

Uno de los aspectos que se plantean cuando se acuerda la guarda compartida de los hijos comunes es la atribución del uso de la vivienda familiar, pues ya no juega el criterio que suele ser rector  de que “el uso de la vivienda corresponde al cónyuge al que se le atribuya la guarda de los hijos”, porque los hijos quedan en compañía de uno y otro progenitor.

En estos casos, ¿El uso del domicilio debe ser alterno?, es decir, ¿Deben los progenitores alternarse en el domicilio quedando siempre en él los hijos?.

En la legislación catalana (Libro II del Código Civil de Cataluña, Ley 25/2010, de 20 de julio) el uso de la vivienda familiar no puede atribuirse a los hijos de las partes pues no existe previsión en tal sentido, estableciendo siempre la atribución del uso de la vivienda a una de las partes, sea por razón de la guarda de los hijos menores de edad, sea por razón de su mayor necesidad, pero nunca a los hijos.

 Es por ello que, si no existe acuerdo entre los cónyuges o miembros de la pareja estable, la autoridad Judicial no puede acordar el uso alternativo del domicilio familiar, y así resulta del tenor literal de los preceptos legales que regulan esta materia, art. 233-20 para las parejas matrimoniales y art. 234-8 para las parejas estables,  que diferencian entre atribución del uso de la vivienda familiar y distribución.

El artículo 233-20 establece que “Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar…y… también pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados…”.

El apartado 2 del mismo artículo dice que “si no hay acuerdo o si éste no es aprobado, la autoridad judicial ha de atribuir el uso de la vivienda familiar…” para a continuación, regular los casos en que atribuye dicha vivienda por la razón de la guarda de los hijos o por razón de necesidad.

A resultas de ello, es claro que, únicamente los cónyuges o miembros de la pareja pueden acordar el uso alternativo del domicilio familiar, sin que dicha medida puede ser acordada por la autoridad judicial en un proceso sin acuerdo de las partes sobre esta forma de organización familiar.

 Aunque a priori, en casos de guarda compartida, el uso alterno del domicilio pueda parecer lo más equitativo, lo cierto es que es una forma de organización que entraña incomodidades para todos y es fuente segura de conflictos, por ello, únicamente puede acordarse si los cónyuges en uso de su autonomía de voluntad  la establecen, por valorarlo como lo más conveniente por dar respuesta a las necesidades concretas de su familia. Pero no debe, ni puede, acordar esta forma de organización familiar la autoridad judicial si no hay acuerdo de las partes sobre esta cuestión.

En un próximo artículo trataremos otro aspecto de interés sobre el uso de la vivienda familiar. “¿Se puede recobrar el uso de la vivienda si el beneficiario del uso convive maritalmente con un tercero?”.