Sentencia del Tribunal Supremo núm. 111/2015 de 2 de marzo.
La Constitución en su artículo 39.3 recoge el deber de los padres de “asistencia de todo orden” mientras el hijo es menor de edad. Así mismo, el artículo 154 CC, tras anunciar el deber de los padres de velar por los hijos y tenerlos en su compañía, recoge del deber de alimentarlos. La obligación de alimentar a los hijos excede del contenido que es propio de la patria potestad y encuentra su fundamento en la relación de filiación y en esa medida no se extingue ni tan siquiera en los casos en que el progenitor haya sido privado de la patria potestad.
Es por ello que los tribunales, con carácter general, rechazaban las pretensiones de suspensión de la prestación de alimentos a los hijos menores bajo el amparo del art. 39 de la CE ya citado y, bajo el argumento de que la obligación de dar alimentos “es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico”. De ahí que, cuando el progenitor obligado al pago alega falta de recursos, antes de proceder a la suspensión de la pensión, los tribunales optan por señalar cuantías muy bajas para atender a las necesidades mínimas de los hijos menores, sobre la base del deber que pesa sobre los padres de mantener a los hijos en cualquier circunstancia. La obligación alimenticia de los padres con respecto a los hijos menores, se entendía por los tribunales, que no podría finalizar nunca por completo o verse reducida a cero, sino que debía mantenerse, al menos dentro de unos mínimos de subsistencia, el “mínimo vital”. Se trataba con ello de dar cumplimiento al deber constitucional del art. 39.3 CE.
Según la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, este mínimo vital constituye una prestación alimenticia a favor de los menores que suele oscilar entre los 150 y 200 euros en que se suele fijar aun cuando el progenitor no tenga ingresos, salvo enfermedad o falta de aptitud para acceder al mercado de trabajo, con lo que se presume que se puedan cubrir las necesidades vitales de los menores.
La Sentencia de la Sala Primera del TS, núm. 111/2015 de 2 marzo, fija doctrina en torno al “mínimo vital” en los supuestos en los que existen dificultades económicas para el pago de las pensiones a los hijos y según esta doctrina “ lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza (de dificultad económica) un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habrá de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de gran sacrificio para el progenitor alimentante “, correspondiendo a la Sala revisar si ante esta situación se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del art. 146 del CC.
Resuelve así el TS el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias ya que en estos casos de dificultad económica, unas optaban por la suspensión o fijación de un porcentaje y otras, fijaban una cuantía en concepto de mínimo vital.
En el recurso de casación analizado por la citada Sentencia del Tribunal Supremo se confirma la decisión de la Audiencia Provincial de Cádiz que, ante la precariedad económica del padre, suspendió la pensión de alimentos, con la siguiente fundamentación:
“aunque esta obligación de prestar alimentos a los hijos se constituye en un deber inexcusable, no es el mismo tan absoluto que obligue a su mantenimiento cuando consta acreditado en autos que el progenitor a quien se reclaman carece de ingresos o estos son tan reducidos que no alcanzan a cubrir siquiera sus propias necesidades , que vienen siendo atendidas por sus familiares y/o amigos, pues en este caso esa carencia se convierte evidentemente en una causa de fuerza mayor que impide incluso la fijación del denominado mínimo vital, al convertirse en una prestación imposible (…) el apelante se encuentra en desempleo, sin percibir ninguna prestación o subsidio, y dicha precaria situación, no buscada de propósito, le impide hacer frente a sus propias necesidades, como lo evidencia el hecho de que carezca de domicilio independiente viéndose obligado a vivir con sus padres, los cuales, al parecer venían haciéndose cargo de la pensión alimenticia, por todo lo cual procede la estimación del recurso para suspender temporalmente la pensión alimenticia hasta que el apelante obtenga ingresos de un trabajo remunerado o sea beneficiario de algún tipo de pensión, subsidio o cualesquiera otras prestaciones, momento en el que volverá a reanudarse la pensión alimenticia establecida (…)”.
Es importante reseñar también los argumentos utilizados por el Ministerio Fiscal que se muestra de acuerdo con la solución dada al problema planteado por la Audiencia Provincial de Cádiz. En primer lugar por razones de orden público y del superior interés del menor, considera que la supresión no ha de ser acordada nunca y la suspensión solo si la prueba es contundente. En segundo lugar, en caso contrario se abocaría al recurrente al impago sucesivo de los plazos de la pensión y, lo que es más penoso, a la comisión de un delito tipificado como tal en el Código penal.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia, fundamentando el fallo en la siguiente argumentación:
“De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el art. 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico. De ahí que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención”.
Y añade la Sentencia “ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del art. 146 del CC…lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habrá de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de gran sacrificio para el progenitor alimentante (..)
El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo “en todo caso”, conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el art. 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el art. 146 del CC. Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.
La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al art. 152.2 CC, esta obligación cesa “Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia”, que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigirá desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el art. 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres”.
La Sentencia, por tanto, ha apreciado el supuesto que se contempla como excepción a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo y en el que procedería, como hizo la Audiencia Provincial la suspensión de la pensión del hijo menor cual es, carecer el obligado de absolutamente de recursos económicos, estando sus necesidades cubiertas por otros familiares.