Uno de los aspectos más conflictivos en las crisis familiares suele centrarse en quien se queda en el uso de la vivienda familiar, siendo pretensión del que no lo hace, que el uso atribuido al otro sea por tiempo limitado. El uso a los que realmente se atribuye es a los hijos, no propiamente al progenitor.
En el presente post traemos a colación una reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015, que reitera como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez.
En el caso que ahora se plantea, en la sentencia de Primera Instancia se atribuyó el uso de la vivienda familiar al hijo menor y la madre, en cuanto que custodia, sin límite temporal. Recurrida la sentencia por el marido, la Audiencia Provincial revocó el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativa al uso de la vivienda estableciendo que la atribución sería hasta la liquidación de la sociedad de gananciales con un límite máximo de 3 años.
El Ministerio Fiscal recurre en casación la sentencia de la Audiencia Provincial por vulneración de la jurisprudencia del tribunal supremo sobre la no limitación temporal del uso del domicilio cuya atribución regula el art. 96 del CC.
Dice el Tribunal Supremo que, el interés del menor es la suma de distintos factores que tiene que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros.
El artículo 96 del CC establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía se queden. Esta es una regla taxativa, no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio.
El principio que aparece protegido en el art. 96 del CC es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación; por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat). La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad de dicho bien.
Esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja y establece que solo hay dos factores que eliminan el rigor de la norma contenida en el art. 96 del CC, uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida y otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrase satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios