Cuando surge una crisis matrimonial, entre los puntos conflictivos a resolver está la determinación del uso del domicilio familiar, conflictividad que se incrementa cuando el cónyuge beneficiario del uso inicia una convivencia marital con otra persona.
Es una creencia generaliza, la evidente injusticia que supone que un tercero ajeno a la propiedad, se beneficie del uso de la vivienda, mientras que el otro copropietario está satisfaciendo la hipoteca y otros gastos sin poder hacer uso de la misma.
La cuestión que surge es ¿SE PUEDE RECOBRAR EL USO DE LA VIVIENDA SI EL BENEFICIARIO DEL MISMO CONVIVE MARITALMENTE CON UN TERCERO? Es decir, ¿Esta convivencia puede conllevar la extinción del derecho de uso del cónyuge beneficiario del mismo?
Para dar respuesta a esta cuestión, y a otros aspectos relativos a la atribución o distribución del uso del domicilio familiar, nos centramos en la regulación que sobre estos aspectos establece el Libro II del Código Civil de Cataluña (Ley 25/2010, de 20 de julio) en los artículos 233-20 a 233-24.
Criterios para la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar:
- Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de ellos como contribución en especie a los alimentos de los hijos, y a la pensión compensatoria que pudiera darse. En todo caso, la atribución del uso del domicilio, si este pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, se pondera como una contribución en especie a la hora de fijar la pensión de alimentos de los hijos o la prestación compensatoria.
- En caso de desacuerdo entre las partes, o cuando el acuerdo no es aprobado, el juzgador no debe atribuir automáticamente el uso del domicilio a aquel progenitor que se quede con la guarda de los hijos comunes mientras dure esta, sino que esta atribución por razón de la guarda se establece como una opción “preferente”, y siempre teniendo en cuanta al cónyuge más necesitado de protección, que lo será, bien cuando la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores, o en caso de no existir hijos o estos son mayores de edad, o si pese a corresponder a una cónyuge el uso del domicilio por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanza los hijos la mayoría de edad.
- Excepcionalmente, aun existiendo hijos menores, el juez puede atribuir el uso del domicilio al cónyuge que no se quede con la guarda de los hijos, si es este el más necesitado y el cónyuge que se quede con la guarda de los hijos comunes tenga suficientes medios para cubrir su necesidad de vivienda y la de sus hijos.
Es de reseñar que cuando la atribución de la vivienda se realiza a favor del cónyuge más necesitado de protección, la atribución del uso será limitada en el tiempo, existiendo la posibilidad de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que motivaron la atribución. La prórroga, se ha de solicitar, como muy tarde, en los 6 meses anteriores al vencimiento del tiempo señalado.
Criterios correctivos a la atribución del uso: La posibilidad de cubrir esta necesidad con segundas residencias u otras propiedades del deudor siempre que resulten idóneas para ello, o que no se de la atribución del uso del domicilio si el que resulta beneficiario de la misma tiene medios suficientes para obtener una vivienda, al margen de tener atribuida la guarda, o bien cuando el que debe ceder el uso pueda asumir alimentos en una cuantía suficiente que permita soportar las necesidades de vivienda de los hijos.
Criterios que amparan la extinción del uso: el final de la guarda, el vencimiento del plazo por el que se ha establecido, la mejora en la situación del beneficiario, el empeoramiento de la situación del cesionario, o el matrimonio o convivencia marital del beneficiario.
Entonces, la convivencia del beneficiario del uso del domicilio con un tercero ¿comporta siempre y en todo caso la extinción de este uso?. Pues depende de la causa atributiva del uso.
La convivencia marital solo opera automáticamente como causa de extinción del derecho de uso en aquellos supuestos en los que del derecho de uso se ha atribuido por razón de necesidad del cónyuge (art. 233-24.2.b) del CCC) y no cuando se haya atribuido por razón de la guarda de los hijos (art. 23-24.1 CCC).
En definitiva, no siempre podremos privar al ex cónyuge del derecho de uso de la vivienda por convivir este maritalmente en la citada vivienda con un tercero, pero teniendo en cuenta que, la guarda compartida cada vez es más generalizada y que, por tanto, el criterio para atribuir el uso de la vivienda a un cónyuge no es por razón de la guarda de los hijos comunes, se abre la puerta para privar al ex cónyuge del uso de la vivienda si convive en ella con un tercero.