RIESGOS DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES

Tal como manifestamos en el artículo publicado en el diario «La Vanguardia» el pasado día 18/9/2015, en general, los administradores de las sociedades mercantiles no conocen los riesgos que asumen, y hasta que punto, pueden responder personalmente frente a los acreedores de todas las deudas de la sociedad.

 Muchos ejemplos están en la Ley Concursal, y es sorprendente la cantidad de deudas que pueden recuperarse instando el concurso (necesario) de la compañía deudora.

FACILIDAD PARA COBRAR DEUDAS.

Cualquier acreedor puede pedir el Concurso del deudor moroso, que desatiende el pago de sus obligaciones.

En el Concurso de Acreedores existe la “Sección de Calificación” que es donde se verifica el comportamiento del deudor, de su órgano administración, además de Directores, Apoderados generales y Socios, que la mayoría de personas entiende erróneamente que carecen de responsabilidad[1], sin darse cuenta de que pueden perder todo su patrimonio.

La primera “quiebra necesaria” instada por SALIP-ABOGADOS, contra una compañía fue en los años ochenta, aunque llevamos 35 años reclamando responsabilidades, de administradores sociales.

 I. ERRORES FRECUENTES DE LOS ADMINISTRADORES.

Un aspecto esencial es la falta de conocimiento de muchos administradores, apoderados generales, etc., de cual debe ser su actuación cuando se prevén dificultades económicas, y cuando esas dificultades ya han llegado.

Su responsabilidad en unos casos se presume sin más, y en otros, podrá intentar acreditar lo contrario.

II. CULPA Y RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR

 II.- A. EL ADMINISTRADOR SERA “FORZOSAMENTE “ RESPONSABLE

Supuestos muy frecuentes en los que el concurso “forzosamente”[2] se calificará como “CULPABLE”:

AGRAVACION DEL DAÑO. (ENGORDAR LA PELOTA).

No se suele prestar la debida atención porque no se repara en que, la generación o agravación del estado de insolvencia, ha sido realizada, con dolo o culpa grave, eso si, siempre con la buena excusa de mantener la sociedad con vida, creyendo evitar graves o peores males, y confiando excesivamente en tiempos mejores, para arreglar el problema económico.

De éstas actitudes responden, los administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de las personas que han tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, y además:

MAQUILLAR LA CONTABILIDAD.

Es típico que las cuentas en las sociedades sufran irregularidades en los (dos) años anteriores a su crisis, y está especialmente previsto       el incumplimiento sustancial de la obligación de llevar la contabilidad, los casos de doble contabilidad o las irregularidades que impiden la comprensión de su situación patrimonial o financiera de la compañía.

Es típico maquillar la realidad económica (balances). Muchas sociedades para mantener el crédito aumentan ficticiamente sus activos (en general los stocks) lo que provoca un resultado contable mucho mejor que el real.

Por ello también está especialmente previsto el caso del deudor que comete inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

FALSA PROMESA.

Es muy desaconsejable la práctica habitual de proponer en el concurso convenios que se sabe que no se cumplirán.

Porque normalmente la apertura de la liquidación, se acordará por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

ES MUY FRECUENTE:

A. ARREGLAR LO PROPIO.

Cobrarse o recuperar en el último momento, (bien el administrador, los apoderados generales, socios, etc.), aquellas aportaciones que se hicieron para salvar una falta puntual de tesorería.

Cuando las perspectivas económicas de la compañía son negativas, se procede, en vez de pagar normalmente a los acreedores, solo cancelar aquel aval personal con el banco, y así evitar esa reclamación futura a quien gobierna la compañía.

B. ARREGLAR SOLO LO QUE INTERESARÁ.

Poner diferentes trabas para evitar previsibles embargos, o favorecer a algún acreedor concreto, y naturalmente perjudicar al resto.

Ello tendrá consecuencias de responsabilidad para el administrador, al igual que los actos del deudor dirigidos a sustraer u ocultar (la totalidad o) parte de los bienes, perjudicando a sus acreedores o realizar los típicos actos para retrasar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución, no sólo iniciada, sino, (y estos es lo que más se olvida) también de previsible iniciación.

C. LOS VASOS COMUNICANTES.

Muchas empresas deciden al final, transmitir los activos interesantes a una nueva compañía dominada por el administrador. Es lo que se denomina Los Vasos Comunicantes. La facturación de la sociedad con problemas decrece, a la vez que crece la de la nueva sociedad con el negocio, clientes y utilidades de la vieja a la que se deja con los mínimos activos, en general inservibles o inútiles.

Este tipo de operaciones se suelen hacer de una forma muy burda y suelen ser fáciles de descubrir.

Estas operaciones realizadas durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, mostrarán que han salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

DSIMULACION.

 Antes de la fecha de la declaración de concurso se realizan actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia.

II.B. LA CULPABILIDAD DEL ADMINISTRADOR SOLO SE PRESUMIRÁ INICIALMENTE.[3]

En éstos casos será posible intentar acreditar lo contrario[4], si los administradores, o el liquidador incumple determinados deberes como:

 NO HABER ADOPTADO UNA ACTITUD ACTIVA, COMO:

1º No solicitar con diligencia al Juzgado la declaración del concurso. Lo que debe realizar en el plazo de dos meses, cuando prevea que no podrá cumplir sus compromisos.

2º No colaborar con el juez del concurso y la administración concursal.

No facilitar la información necesaria o conveniente para el interés del concurso.

No haber asistido, ni por apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º No formular las cuentas anuales, (no someterlas a auditoría, debiendo hacerlo), o, una vez aprobadas, no depositarlas en el Registro en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

 2. HABER ADOPTADO UNA ACTITUD NEGATIVA.

Negarse sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles y así frustrar la consecución de un acuerdo de refinanciación. [5]

III. CÓMPLICES.[6]

Se suele olvidar que existen personas que, a sabiendas y con culpa grave, y de forma temeraria, cooperan con el deudor, administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización de éstos actos que permitirán calificar el concurso como culpable.

IV. CONDENA AL PAGO DEL PASIVO.

Lo más importante, es que en éstos casos, deudor, administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, y apoderados generales podrán venir condenados al pago del déficit del pasivo, y perder todo su patrimonio.

Es decir, una vez liquidados todos los bienes de la empresa, el dinero que falte para pagar a los acreedores, el juez podrá condenar a personas a su pago.[7]

Por ello le resultará rentable pedir opinión, en SALIP-ABOGADOS, pues podrá detectar múltiples aspectos de la responsabilidad de los administradores, tanto para reclamarla como para intentar defenderse.

11/II/2016

[1] Como por ejemplo cuando se negaron sin causa razonable a determinadas cuestiones (la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles, en determinados supuestos)

[2] Se trata de una presunción iuris et de iure que es aquella que se establece por ley y que no admite prueba en contrario, es decir, no permite probar que la situación que se presume (en nuestro caso “La culpabilidad” ) es falsa. Por tanto el concurso será Culpable.

[3] Art. 165 L.C.

[4] Esta al contrario de la anterior, consiste en una presunción iuris tantum que permiten probar que es errónea, y se podrá atacar la culpabilidad del Administrador inicialmente presumida..

[5] Cuando hay una ampliación significativa del crédito y demás casos previstos en el artículo 71 bis.1, o bien en la D.A. 4ª o un acuerdo extrajudicial de pagos. Y ello si la capitalización obedece a una causa razonable según informe de experto independiente.

[6] Art. 166 L.C.

[7] Es muy diferente el valor de los activos de una empresa en funcionamiento y el valor de esos mismos activos en una empresa en liquidación, por lo que se obtendrá poco dinero de la liquidación de la compañía, con lo que el importe de la condena a estas personas será muy importante, y en la mayoría de los casos les causará la ruina.