Nos parece clarificadora e importante la reciente Sentencia de 13/2/2015 de la Sec 28 de la A.P.de Madrid, sección especializada en materia mercantil, y creemos que acertadamente revoca la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid,
Constituye un comportamiento negligente de los administradores el limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial SIN LIQUIDARLA EN CUALQUIERA DE LAS FORMAS PREVENIDAS LEGALMENTE (Sentencias de la Sala 1ª del TS de 4/XI/1991 , 22/IV/1994 , 6/XI/1997 , 4/II/1999 y 14/III/2007 ).
Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, acudiendo al proceso liquidatorio – concursal.
Nos parece importante la Sentencia por cuanto en muchas ocasiones se adopta la vía de hecho de manera inconsciente. La liquidación debe hacerse de manera ordenada, y de acuerdo con lo ordenado por la Ley, y no de la manera que al administrador social le parezca.
Insiste la Sentencia en:
Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora, para que pueda concluirse, siquiera de forma presuntiva, la existencia de nexo causal entre uno y otro, salvo prueba en contrario del administrador demandado.
Esta Sala ha reiterado que la imputación al administrador de responsabilidad por permitir la desaparición por vía de hecho de dicha entidad está justificada al amparo de la acción prevista en el artículo 135 del TRLSA , pues no actúa con la diligencia exigible al ordenado administrador (artículo 127 del TRLSA ) al enfrentarse a una situación de crisis empresarial sin proceder a una ordenada liquidación de la sociedad que gestionaba, quebrantando así los principios de confianza y buena fe que han de regir en el tráfico mercantil y causando con ello daño a los acreedores que, como la demandante, han visto cercenadas las posibilidades de ver atendido, siquiera en alguna medida, su crédito contra ella. La no liquidación en forma ordenada y conforme a ley del patrimonio social cuando la sociedad está en situación de insolvencia ya es de por sí susceptible de crear un daño directo a los acreedores (pues los titulares de créditos pendientes contra la misma, que sufren la imposibilidad de realizar los créditos con cargo al patrimonio social, no han podido siquiera controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio) y por tanto de generar responsabilidad del administrador por tolerarlo, incumpliendo así sus deberes legales, resultando posible en tal caso exigírsela al amparo de los artículos 133 y 135 del TRLSA .
No siempre se ha aplicado este buen criterio.
Tratamos en otro apartado la RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR SOCIAL POR DEUDAS.