- Novedades introducidas por la Ley 31/2014, de 3/XII, que modifica el D.Leg 1/2010 de 2/VII, Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), que pretende dar valor a una gestión adecuada y transparente de las sociedades.
Objetivos de la Ley:
- Velar por el adecuado funcionamiento de los órganos de gobierno y administración de las empresas para conducirlas a las máximas cotas de competitividad;
- Generar confianza y transparencia para los socios e inversores.
- Mejorar el control interno y la responsabilidad corporativa de las empresas y
- Asegurar la adecuada segregación de funciones, deberes y responsabilidades.
A. Modificaciones relativas a la junta general y derechos de los socios y accionistas:
- Competencia de la junta general
Para adquirir o enajenar activos esenciales, presumiéndose esenciales cuando el importe de la operación supere el 25% del valor de los activos del último balance aprobado.
Se permite la ampliación estatutaria de sus competencias.
Las anónimas podrán en la junta impartir instrucciones vinculantes en el ámbito de la gestión.
- Votaciones por separado
Los accionistas se pronunciarán de forma “separada” sobre asuntos que sean considerados esencialmente independientes, como:
- El nombramiento, ratificación, reelección o separación de cada administrador
- Y, en relación con la modificación de estatutos, la de cada Art o grupo de Arts que no sean interdependientes.
Conflicto de intereses
Solución innovadora. Mecanismos:
- Para conflictos como la exclusión de socios, la transmisión de acciones o participaciones sujetas a restricciones legales o estatutarias, la asistencia financiera y la dispensa de la obligación de lealtad, entre otros, se generaliza la prohibición de derecho de voto por ser considerados como los casos más graves de conflicto de interés.
- En las sociedades anónimas, la prohibición de ejercitar el derecho de voto en los casos de exclusión y transmisión de acciones solo será de aplicación cuando esté expresamente prevista en las correspondientes cláusulas estatutarias.
- Para el resto de casos, se establece una presunción de infracción del interés social en los supuestos en los que el acuerdo social haya sido adoptado con el voto determinante de los socios en conflicto, invirtiendo la carga de la prueba y teniendo dichos socios que probar su falta de conflicto.
- Adopción de acuerdos en las S.A
El criterio de cómputo de la mayoría necesaria para la válida adopción de un acuerdo por la junta general es la mayoría simple. Así, sin perjuicio de que los estatutos establezcan una mayoría más elevada:
- Para acuerdos ordinarios: Se exige mayoría relativa de los votos de los accionistas presentes o representados, es decir, más votos a favor que en contra, sin contar los votos en blanco, las abstenciones y los votos nulos.
- Para acuerdos especiales del Art 194 LSC: Se mantiene el requisito de la mayoría de 2/3 cuando en 2ª convocatoria concurran accionistas que representen el 25% ó más del capital suscrito con derecho a voto sin alcanzar el 50%. En los supuestos en los que el capital presente o representado supere el 50%, bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta, esto es, debiendo los votos a favor superar a la suma de los votos en contra, votos en blanco, abstenciones y votos nulos.
- Derecho de información de los accionistas
En la sociedad anónima, se pretende evitar un ejercicio abusivo del mismo. Se establece que la falta de información solicitada durante la junta no podrá ser causa de impugnación, no obstante se faculta al socio, para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que le haya podido ocasionar.
Para los casos en que los solicitantes ostenten menos del 25% del capital social se amplía la posibilidad de negarles la información cuando:
- La información sea innecesaria para la tutela de los intereses del socio
- Pudiese usarse para fines extra-sociales o su publicidad perjudicase a la compañía.
Impugnación de acuerdos sociales
Se unifican todos los casos de impugnación bajo un único régimen general de anulación se elimina la tradicional distinción entre acuerdos nulos y anulables y se prevé una serie de causas que hacen que un acuerdo pueda ser impugnable, introduciendo como novedad la posibilidad de impugnar acuerdos que sean contrarios al reglamento de la junta de la sociedad.
En este mismo sentido, se amplía el concepto de «acuerdos contrarios al interés social» para incluir los acuerdos abusivos que no perjudican a la sociedad pero sí a los minoritarios.
Como la Ley ha limitado el derecho de información de los accionistas, combina una serie de medidas de protección de la minoría con cautelas antiabuso. La principal es la modificación de la facultad de impugnación de acuerdos desde derecho individual hasta introducirse en la categoría de derechos de minoría, siendo necesario -salvo que así lo establezcan los estatutos o el acuerdo sea de orden público- ostentar más de un 1% del capital social para estar legitimado para impugnar los acuerdos. Los socios que no alcancen dicho porcentaje tienen derecho a reclamar la indemnización de los daños y perjuicios.
No podrán alegar defectos de forma en el proceso de adopción de acuerdos quienes habiendo tenido ocasión de denunciarlos no lo hubieran hecho en el momento oportuno.
Se otorga la posibilidad de dejar sin efecto o sustituir un acuerdo impugnado incluso tras la interposición de la demanda de impugnación.
Se prevé un plazo de un año para el ejercicio de la acción de impugnación. La única excepción son los acuerdos contrarios al orden público, que se reputan imprescriptibles.
B. Modificaciones relativas a los administradores y el órgano de administración
- Deberes de los administradores
Deber de Diligencia: Obligación de diligencia en función de las determinadas funciones encomendadas a cada tipo de administrador se introducen una serie de obligaciones inherentes al mencionado deber.
Se protege la discrecionalidad empresarial de los administradores en las decisiones estratégicas y de negocio cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal y con información suficiente.
Se refuerza el deber de lealtad, y se describe un catálogo de obligaciones derivadas como:
- Mantener el secreto (aplicable a los administradores personas jurídicas),
- No participar en decisiones en las que el administrador o una persona vinculada tenga conflicto de intereses,
- Actuar con independencia con respecto a instrucciones de terceros.
- No ponerse en situaciones de las que derive un conflicto de interés.
La sanción por la infracción del deber de lealtad va más allá del resarcimiento del daño causado, para comprender la devolución del enriquecimiento injusto obtenido.
El régimen referente al deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción será siempre imperativo y sin limitaciones, aunque la sociedad podrá dispensar las prohibiciones relativas a las situaciones de conflictos de interés en casos concretos. No cabrá la dispensa de la obligación de no competir con la sociedad, excepto cuando no quepa esperar daño alguno por dicha competencia.
- Régimen de responsabilidad de los administradores
Respecto al régimen de responsabilidad de los administradores se añaden presunciones cuando en su gestión haya intervenido dolo o culpa.
Se extiende la responsabilidad a la persona física representante de la persona jurídica administradora. Se extiende expresamente la responsabilidad de los administradores de hecho, es decir, los ocultos y ocultados, otros con otro título (pensando en los directivos no consejeros, en los casos en los que no existieran consejeros delegados), y las personas «bajo cuyas instrucciones pudieran estar acostumbrados a actuar los administradores de la sociedad».
Los socios que posean individual o conjuntamente una participación que les permita solicitar la convocatoria de una junta general (5% y 3% en cotizadas), podrán también llevar a cabo la acción de responsabilidad cuando los administradores no hubieran convocado la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes -contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo-, o bien cuando dicho acuerdo hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.
Se establece un plazo de prescripción de cuatro años para la acción de responsabilidad contra los administradores a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse, modificando el al actual plazo contenido en el Art 949 del Código de Comercio.
- Consejo de administración.
Competencias
Se reservan determinadas facultades al órgano de administración, y se establece una lista de facultades indelegables en el Art 249 bis
Frecuencia de las sesiones
A través del nuevo apartado 3, en el Art 245 de la LSC, se exige al consejo de administración que se reúna, como mínimo, una vez al trimestre.
Impugnación de acuerdos sociales
Hemos visto que se reduce del 5 al 1% el capital necesario para impugnar los acuerdos del consejo por los socios.
Retribución de los administradores
La Ley cuando regula la remuneración de los administradores, establece que la misma ha de ser «razonable, acorde con la situación económica de la sociedad y las funciones del administrador». El sistema de retribución «estará orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad». En el caso del consejo de administración, para la fijación de la retribución se deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.
Sigue siendo necesario consignar la modalidad de la retribución en los estatutos, y habrá de contemplar los conceptos retributivos previstos en la nueva redacción del Art 217.2 (una asignación fija, dietas de asistencia, participación en beneficios, etc.).
Además, se establece que las indemnizaciones por cese no serán válidas cuando ésta traiga causa del incumplimiento del administrador.
La remuneración anual del conjunto de los administradores deberá ser aprobada por la junta y permanecerá en vigor en tanto la junta no apruebe su modificación y que, a falta de la determinación concreta para cada consejero por la propia junta, será repartida por el consejo como ellos consideren.
Se prevé (art. 249.3) el régimen de retribución de los administradores que desempeñen funciones ejecutivas (sea consejero delegado o en virtud de otro título), será el consejo quien la fije, de conformidad con la política aprobada por la junta, y es obligatoria la celebración de un contrato de administración por escrito entre el consejero delegado y la compañía, que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero en cuestión se abstendrá de asistir a la deliberación y de participar en la votación.