DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO. DERECHO DE SUCESIONES.
Traemos a colación la Sentencia de 3 de junio de 2014, que ha de ponerse en relación con la más reciente del 30 de enero de 2015, que deben ser destacadas porque realizan una labor de adaptación a la realidad social de una norma del Código Civil, en concreto la contenida en el art. 853, apartado 2º del Código Civil, relativa a la causa de desheredación por injuria o maltrato de obra.
El Tribunal supremo, en estas dos Sentencias –que conforman doctrina jurisprudencial por ser dos sentencias en el mismo sentido- incluye como causa de desheredación, dentro del maltrato de obra, el maltrato psicológico.
Las dos sentencias reseñadas realizan una adaptación del derecho de sucesiones a la nueva realidad social, cumpliendo con el mandato del art. 3.1 del Código Civil, del que no puede quedar al margen el derecho de sucesiones, donde tradicionalmente los preceptos, se han interpretado de forma excesivamente rígida o literal, muy alejados en algunas ocasiones de los valores sociales, culturales e incluso tecnológicos del momento.
Desde el punto de vista de la aplicación técnica, las sentencias precisan dos ámbitos:
- Las causas de desheredación, tradicionalmente de interpretación estricta, lo son respecto de las causas mismas tipificadas, es decir, las causas de desheredación son las que contempla el Código Civil y no otras.
Refiere la sentencia:
Las causas de desheredación son únicamente las que expresamente señala la ley (art. 848 del Código Civil) y ello supone su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva (…)
- A continuación se indica que, una cosa es que el intérprete intente añadir una causa distinta a la ya establecida y otra cosa es que, alguna de las causas ya tipificadas tienen una conexión con la evolución de los valores sociales del momento donde tienen que ser aplicadas.
Refiere la sentencia:
Esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.
Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación (art. 853.2 del Código Civil), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.
Cuando se promulgó el Código Civil, el maltrato de obra estaba pensado, de acuerdo con la realidad social del momento, en el maltrato físico. También se consideraba cuando se daba de facto una negativa totalmente injustificada a dar alimentos, pero el maltrato de obra era básicamente físico. Las dos sentencias referidas lo que recogen es que, este maltrato, de acuerdo con la realidad social de los tiempos, es extensible a una de las vertientes que definen la realidad de nuestros tiempos, que es el maltrato psicológico, que se da en muchos ámbitos y también en el de las relaciones paterno-filiales.
Estas causas que tienen un claro componente con los valores sociales y morales del momento, son aquellas que jurisprudencialmente se pueden actualizar, haciendo una labor de adecuación a la realidad social cuando el legislador no ha modificado lo que actualmente es una causa totalmente admisible.
Desde el punto de vista axiológico la sentencia lo conecta con el art. 10 de la CE que protege la dignidad de la persona y que no puede ser vulnerada en el ámbito de las relaciones paterno filiales y aunque, como dice el ponente de estas Sentencias, D. Francisco Javier Orduña no se tiene un derecho a ser querido, sí se tiene derecho a ser tratado con un mínimo de dignidad en los aspectos que conforman las relaciones paterno filiales.
Refiere la sentencia
La inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales (art. 10 CE) y su proyección en el marco del derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004.