Comentamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016 que confirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que deniega la custodia compartida instada por el progenitor paterno al no presentar éste un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas.
El conocido como Plan de Parentalidad en la normativa catalana o en otras normas forales o autonómicas como Pacto de relaciones familiares o Pacto de Convivencia Familiar o Plan de ejercicio de la patria potestad conjunta es un elemento imprescindible para el juzgador que, conforme a su contenido determinará qué sistema de guarda es el que mejor responde al interés de los hijos menores, fundamentalmente para asegurar su desarrollo integral.
El plan es un elemento necesario en los procesos de menores no solo en los supuestos de mutuo acuerdo como en los contenciosos, por cuanto permite: mayor conocimiento por parte de los padres de sus derechos y obligaciones como padres tras la ruptura, mayor reflexión sobre cuestiones importante, mayor información al Juez para adoptar las medidas personales, si no hay acuerdo y, menor probabilidad de que surjan conflictos en ejecución y mejor situación para que se resuelvan, si es que surgen.
La sentencia viene a reseñar la importancia del plan al establecer que, la obligación de los padres no es solo interesar el sistema de guarda compartida, sino también concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y las ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud, y cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia, periodos de convivencia con cada progenitor; relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, algunas de ellas más próximas al cuidado de los hijos que los propios progenitores; todo ello sobre la base debidamente acreditada de lo que con reiteración ha declarado esta Sala sobre la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, con la precisión –STS 22 julio de 2011- de que “las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida”.
El supuesto contemplado es el de una menor que en el momento de separación de los padres era lactante, si bien cuando se resuelve el recurso ya había dejado de serlo y estaba escolarizada. La madre, de profesión maestra, se dedicó prácticamente en exclusiva al cuidado de la menor, solicitando una reducción de jornada laboral para tener más disponibilidad de tiempo para el cuidado y atención de la menor. En cuanto al progenitor paterno, bombero de profesión, trabaja por el sistema de turnos, realizando guardias de 24 horas, contando a posteriori con tres días de descanso. Vive a unos 36 Km del lugar donde vive y está escolarizada la menor y a 54 Km de su lugar de trabajo.
La Sentencia refiere la situación estable de la menor sin apreciar la conveniencia de acordar un régimen de custodia compartida interesada por el progenitor paterno articulado a través de semanas sucesivas durante el periodo escolar, pues se entiende que se colocaría a la menor en una situación de verdadera incertidumbre sobre su cuidado y escolarización, siendo que el “reproche” que se hace al progenitor paterno es no ofrecer un plan contradictorio que desarrolle los pormenores de en qué va a consistir la custodia compartida teniendo en cuenta las circunstancias laborales y de distancia.