El país está inmerso en un escenario de crisis económica que tiene su reflejo en el ámbito de la familia, por una parte, en el incremento de ejecuciones por impago y por otro lado, y es en este punto donde nos vamos a centrar en el presente post, en la pretensión de modificación de medidas económicas fijadas en el procedimiento de separación y divorcio, más concretamente en la pensión de alimentos.
Se ha producido un incremento, durante los últimos años, de las demandas que pretenden la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos a la luz de la nueva realidad económica, realidad que ha obligado a replantear ideas, presupuestos y conceptos antes admitidos sin cuestionamiento y la pertinencia de esta revisión, particularmente en lo tocante a las necesidades de los alimentistas (delimitar cuáles son las verdaderas necesidades de los hijos, delimitando lo necesario de lo superfluo) y los gastos extraordinarios de los menores (el cambio de la situación económica derivada de una situación de desempleo o pérdida muy relevante de ingresos permite excluir los gastos no imprescindibles o, en su caso, establecer judicialmente un sistema de contribución no paritario).
La tesitura en la que se encuentran muchos progenitores, ante un cambio en sus circunstancias laborales, es decir, cuando pierden el empleo o ven reducido su salario o los ingresos derivados de su actividad económica o empresarial, es si han de seguir abonando la misma cuantía en concepto de alimentos para sus hijos, cuantía que se estableció cuando su situación económica era otra.
El argumento que se esgrime cuando se pretende la minoración de la cuantía de las pensiones de alimentos de los hijos menores es, principalmente, la reducción de la capacidad económica del progenitor obligado a prestar los alimentos. Contraída la capacidad económica ¿qué puede hacer el alimentante para no dejar de cumplir con su obligación y no ver tampoco desatendidas sus necesidades?
Lo que en ningún caso procede es dejar de abonar la pensión o reducirla arbitrariamente en la cuantía que estime como ajustada a su nueva realidad económica, ya que este tipo de proceder acaba desembocando en la interposición de una demanda de ejecución por el otro progenitor, lo que conllevará mayores gastos e inconvenientes, ya que en el procedimiento de ejecución, esgrimir el empeoramiento de su situación económica no cabe como trámite de oposición a la ejecución. Además el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos puede generar responsabilidades penales, puesto que, el impago de la pensión de alimentos puede conllevar la comisión de un delito de abandono de familia (salvo que se acredite la imposibilidad de pagar la pensión, la ausencia de dolo).
Ahora bien, si el otro progenitor tampoco quiera asumir las consecuencias de la nueva realidad económica del que ha de hacer frente al pago de la pensión de alimentos y no se aviene a una negociación, ¿Cómo ha de proceder el alimentante? La vía es presentar, sin demora, una demanda de modificación de medidas.
Conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, el posible acogimiento de la acción modificativa, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Por tanto, cuando se insta el procedimiento de modificación de medidas solicitando una reducción de los alimentos que se ajuste a los ingresos actuales del alimentante, es preciso que:
- El obligado al pago de la pensión de alimentos pruebe – documentalmente- que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias económicas que fueron tenidas en cuenta en su día para la fijación de la pensión. En definitiva, ha de acreditar la variación de las circunstancias económicas que justifique la modificación de la medida alimentaria establecida en la sentencia de divorcio o separación.
- No basta invocar dificultades genéricas del sector laboral de actividad en que trabaja el progenitor alimentante para justificar el empeoramiento en su situación económica personal, pero pude servir de refrendo a su alegación la constatación de que ello es así, si la otra parte no prueba que tiene más ingresos de los que pretende.
- No toda reducción de ingresos del alimentante implica disminución automática de la cuantía de la pensión de alimentos, es preciso analizar las causas que motivaron tal reducción, sin que pueda admitirse tal efecto respecto de la provocada voluntariamente por el deudor. En este contexto debe averiguarse si la nueva situación laboral, empresarial o profesional ha sido por causas ajenas a la voluntad del alimentante o buscada intencionadamente por él (como puede ser el abandono voluntario de un puesto de trabajo sin disponer de otra oferta). En todo caso, la carga de probar los ingresos, de conformidad con lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recae sobre el actor que insta la modificación.
- Si la reducción de ingresos es temporal, es decir, obedece a una situación transitoria, puede no acordarse la modificación, pues la modificación de medidas exige que el cambio de circunstancias sea estable.
Son muchos los Juzgados que están dictando sentencias rebajando las cantidades en concepto de pensiones cuando efectivamente el cónyuge ha sufrido una reducción de ingresos o ha sido despedido. Es importante que, cuando el obligado al pago de la pensión de alimentos se encuentre en la situación descrita, actúe con diligencia y se asesore para encauzar su situación, pues mientras la modificación no sea efectiva, ha de seguir haciendo frente al pago de la pensión estipulada y el otro progenitor puede legamente exigir el pago de lo que figura en el título ejecutivo (en la sentencia de separación o divorcio).
Lo que los tribunales no acogen son peticiones de modificación que conlleven la extinción de la pensión de alimentos, en base al “mínimo vital o de subsistencia”, imprescindible para garantizar, en condiciones de suficiencia y dignidad, el desarrollo físico, intelectual y emocional de los hijos menores, al que deben coadyuvar los progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales. La existencia de este “mínimo vital o de subsistencia” es lo que lleva a los tribunales, con invocación del art. 39 de la Constitución Española, a desestimar aquellas pretensiones que lo que pretenden es la extinción o suspensión de la obligación alimenticia respecto de hijos menores de edad, pues el deber de contribuir a satisfacer las necesidades de éstos no desaparece por el hecho de que el progenitor venga a peor fortuna.
La cuantía de este mínimo oscila entre los 50€ por hijo que han fijado algunos tribunales a la cantidad de entre 150 y 180 € mensuales por hijo, que consideran mínima otros, y los tribunales anteponen la cobertura de las necesidades de los menores respecto de otros gastos o atenciones que el progenitor haya asumido, pues estos pueden postergarse frente a la exigencia prioritaria de atender la alimentación de los hijos.
En relación a la petición de la suspensión de la obligación conviene traer a colación una Sentencia reciente del Tribunal Supremo (Sentencia número 564/2014) donde se planteó la extinción de la pensión de alimentos de los hijos comunes por ingreso en prisión del progenitor obligado al pago.
El tribunal la deniega señalando que aunque el progenitor haya dejado de tener ingresos deberá responder con su patrimonio. Reseña el tribunal que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o como precisa el artículo 93 del Código Civil de “las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”. A continuación indica que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y son su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 152 2º) del CC si la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. Ningún alimento se puede suspender por el simple hecho de haber ingresado en prisión el progenitor alimentante, gravando a la madre de los menores con la obligación de soportarlos en exclusiva.