CLIENTE MINORISTA TAMBIÉN PUEDE SER TRATADO COMO CONSUMIDOR

Sentencia del TJUE 2 de abril de 2020: Carece de pertinencia el hecho de que las inversiones asciendan a un montante importante y, carece de pertinencia el hecho de que se trate de un cliente minorista para ser considerado consumidor.

La sentencia es relevante porque a efectos de esta calificación (cliente minorista versus consumidor) carece de importancia el hecho de que una persona haya realizado un elevado volumen de operaciones en un plazo de tiempo relativamente breve o invertido en ellas cuantiosas sumas. Calificar a un cliente como minorista no excluye que pueda ser tratado como consumidor cuando el producto de inversión que ha contratado no entra dentro de su actividad profesional ordinaria. En estos casos puede ser aplicada una tuición desde el punto de vista de la abusividad, bien por falta de contenido pero también desde el punto de vista de la transparencia, máxime cuando la falta de transparencia puede afectar a los elementos esenciales de comprensión del contrato.

La sentencia del TJUE es reveladora desde el punto de vista conceptual ya que elimina alguna de las barreras que el Tribunal Supremo había impuesto para la aplicación del control de transparencia en los productos de inversión financiera o mercados de instrumentos financieros (contratos financieros atípicos, Swap, contratos de compraventa de opciones, Preferentes,..etc). La posible calificación de los servicios como de consumo no depende del número de operaciones realizadas, de su cuantía o de su carácter especulativo, sino únicamente de si se han realizado en el marco de la actividad profesional, empresarial o, en general, lucrativa de los interesados. Es un paso adelante en lo que tiene que ser la nueva doctrina tanto académica como jurisprudencial y un toque de atención al legislador para primar el control de transparencia en toda la contratación seriada.

La transparencia es un principio general en la contratación seriada y el tribunal de justicia europeo está extendiendo la aplicación del control de transparencia a supuestos inicialmente no previstos en la Directiva 2004/39 sobre instrumentos de mercado financiero. Conforme a la doctrina del TJUE, quienes inviertan en productos financieros por medio de operaciones no relacionadas con su actividad profesional o empresarial, que no constituyan una actividad lucrativa habitual, podrán beneficiarse de la normativa que protege a los consumidores, con independencia el número de operaciones realizadas, su cuantía económica o sus conocimientos y experiencia previos.

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