Aplicación de la clausula “rebus sic estantibus” en el actual contexto de crisis económica. Cambio de tendencia jurisprudencial.
En la situación económica que estamos viviendo, cada día se presentan situaciones donde muchas pequeñas y medianas empresas y muchos particulares no pueden dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, asumidas cuando la situación económica era otra. Entonces, en el marco de la actual situación económica ¿la invocación de la cláusula “rebús sic stantibus” puede ser una posible solución para aquellos que no pueden cumplir con sus obligaciones contractuales?.
La cláusula “rebús sic stantibus” es la regla que permite al deudor exonerarse o aminorar el impacto negativo de un riesgo contractual asignado en el momento de formalizar el contrato, que se materializa mediante la ocurrencia de circunstancias extraordinarias y no previsibles, las cuales no son imputables a ninguna de las partes. Tal alteración ocurre normalmente en tiempos de importantes cambios sociales o económicos o de crisis económicas generales o sectoriales. En estos casos se considera que el Derecho debe dar una respuesta por la que se pueda alcanzar el restablecimiento del equilibrio perdido o, al menos, que se reduzca el desequilibrio originado por la alteración sobrevenida de las circunstancias.
El ámbito de aplicación de esta cláusula se circunscribe a aquellos casos en los que el deudor no puede hacer valer ninguna otra fórmula de exoneración, es decir, invocando la aplicación de dicha cláusula, el deudor, pretende una modificación de los términos del contrato, o incluso su resolución, sobre la base de que se ha producido una serie de acontecimientos no previsibles que hacen excesivamente onerosos el cumplimiento de sus obligaciones, produciéndose una clara desproporción respecto las obligaciones de la otra parte.
Esta cláusula carece de base normativa en nuestro derecho. Su formulación es de corte doctrinal y jurisprudencial, sostenido en los principios generales de buena fe y justo equilibrio de las prestaciones. La Sentencia del Tribunal Supremo de 23/11/1962, se pronunciaba en esta dirección, sustentando en la letra del art. 1258 del CC, que contiene el principio general de cumplimiento de los contratos conforme a la buena fe, siendo la aplicación de la cláusula “rebús sic stantibus” una justa consecuencia de la buena fe en sentido objetivo, que se traduce en “el restablecimiento de la base contractual con reciprocidad equitativa de las obligaciones”.
Los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la aplicación de la cláusula son: (a) la producción de una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; (b) que sean imprevisibles; y (c) la producción de una clara desproporción, fuera de todo cálculo, que hace desaparecer el equilibrio de las prestaciones, otorgándose a la referida cláusula efectos modificativos del contrato, encaminados a compensar el desequilibrio obligacional pero sin que se autorice la extinción o resolución de la relación por la alteración sobrevenida de la base negocial.
La aplicación que de esta cláusula han hecho los tribunales, aun cuando se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia, ha sido de forma muy restrictiva, empleándola en contadas ocasiones. Los tribunales han sido poco proclives a la aplicación de la citada cláusula y, en las escasas sentencias que han admitido la aplicación de esta cláusula, se han decantado por la modificación del contrato frente a la resolución del mismo con el objeto de compensar el desequilibrio entre las prestaciones.
Sin embargo, existen recientes pronunciamientos judiciales que dejan entrever que la invocación de esa cláusula rebús, con el objeto de compensar el desequilibrio obligacional entre las partes, debe ser algo menos excepcional o restrictiva, considerando el contexto de dificultad económica en el que nos encontramos.
El cambio de tendencia se vislumbra con la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2013, núm. 820/2013, que recoge que, aunque el deudor debe prever las fluctuaciones del mercado, la crisis económica puede considerarse como una alteración extraordinaria de las circunstancias del contrato.
Incide más en ello, la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 591/2014, que plantea como cuestión de fondo el régimen de aplicación de la clausula “rebús sic stantibus”, en orden a la caracterización de la figura, así como a sus presupuestos y requisitos de aplicación, en el marco negocial de un contrato de arrendamiento de un edificio destinado a la actividad hotelera y de su respectivo aparcamiento.
La historia del caso planteado es la que a continuación se expone: Las partes habían concluido un contrato en virtud del cual una de ellas se comprometía a construir un edificio destinado a establecimiento hotelero compuesto por tres bloques de edificación y obligándose a ceder en arrendamiento dos de los bloques construidos para destinarlo a la actividad hotelera. En el contrato se estipula que su duración será de 25 años desde la entrega de la posesión de la edificación. Concluido el referido periodo, el contrato se prorrogaría de forma automática cada cinco años, salvo que cualquiera de las partes manifestase su voluntad en sentido contrario con el correspondiente preaviso. Se contiene asimismo una facultad de desistimiento a favor del arrendatario debiendo indemnizar en este caso al arrendador por el importe estipulado en el contrato.
La entidad arrendataria formuló demanda contra el arrendador solicitando la resolución del contrato por incumplimiento de la arrendadora, y a los efectos aquí tratados, es de reseñar, que la demandante, con carácter subsidiario a la petición resolutoria, instaba que se declare que los contratos suscritos “deben entenderse modificados para restablecer las recíprocas prestaciones quedando reducida las rentas anuales en los importes indicados en el dictamen pericial contable”.
La parte demandada formuló reconvención en la que se solicitaba que se declarase la obligación por parte de la demandante de cumplimiento del contrato.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda principal y estimó la demanda reconvencional. Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Audiencia dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso formulado.
En la fundamentación de la inaplicación de la cláusula rebús sic stantibus señalaba la Audiencia que “el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 23 de abril de 1991, especifica que la doctrina ha examinado la dificultad extraordinaria sobrevenida en el cumplimiento de la obligación al igual que lo ha hecho la jurisprudencia, al tratar de la posibilidad de construir dentro de nuestro derecho vigente, la cláusula “rebús sic stantibus”, como medio de establecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones; con cita de las sentencias de 14 de diciembre de 1940, 17 de mayo de 1941, y 5 de junio de 1945, la de 17 de mayo de 1957 establece las siguientes conclusiones en relación con la aplicación de la citada cláusula: A) Que la cláusula “rebús sic stantibus” no está legalmente reconocida; B) Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales; C) Que es una cláusula peligrosa, y, en su caso, debe admitirse cautelosamente sobre todo si tenemos en consideración las aseveraciones de los técnicos, que en este caso concreto incluso determinan que de rescindirse el contrato habría situaciones de graves crisis económico/financiera de la demandada; D) Que su admisión requiere como premisas fundamentales: a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; que serian discutibles teniendo, en cuanta que estamos hablando de la incidencia de un contrato que por voluntad de los hoy litigantes se dejó fuera de la contratación entre ellos b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que todo ello acontezca por la sobrevenidas circunstancias radicalmente imprevisibles; que también es más que discutible y E) En cuanto a sus efectos, hasta el presente, le ha negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato otorgándole los modificativos del mismos, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones»; doctrina que se mantiene en posteriores resoluciones de esta Sala sentencias, entre otras, de 29 de mayo de 1996, 10 de febrero de 1997, 15 de noviembre de 2000, 27 de mayo de 2002 y 21 de marzo de 2003. Por lo dicho este argumento también tiene que ser desestimado».
La demandante, al plantear el recurso de casación, que articula en seis motivos, en el sexto, alega la infracción del régimen de aplicación de la cláusula rebús sic stantibus, que la Sentencia de la Audiencia desarrolla desde una doctrina restrictiva. Alega la recurrente que el hecho de que la propia doctrina del Tribunal Supremo, considere aplicable dicha doctrina a los casos de contratos de larga duración de tracto sucesivo y la necesidad de interpretar con una mayor flexibilidad los presupuestos de la doctrina de la cláusula “rebús sic stantibus”, de modo que se atienda a la propia e inusual gravedad de la crisis económica actual, su carácter imprevisible y extremadamente grave y profundo que afecta también al sector de los hoteles urbanos y viene impactando, muy negativamente en los resultados.
El tribunal Supremo, estima parcialmente el recurso de casación, al estimar el motivo sexto, bajo la fundamentación de que no es aceptable una aplicación restrictiva de la cláusula rebús sic stantitus por parte de la Audiencia, que no debe considerarse como una cláusula peligrosa, sino que debe atenderse a una aplicación plenamente normalizada de la misma, máxime cuando en la Sentencia de la Audiencia se había reconocido la incidencia significativa de la crisis económica en el sector turístico y la actividad de hostelería teniendo en cuanta los informes periciales.
Indica el Tribunal “En este sentido debe señalarse que, en la actualidad, se ha producido un cambio progresivo de la concepción tradicional de esta figura referenciada en torno a un marco de aplicación sumamente restrictivo concorde, por lo demás, con una caracterización singular de la cláusula, de «peligrosa» o «cautelosa» admisión, y con una formulación rígida de sus requisitos de aplicación: «alteración extraordinaria», «desproporción desorbitante» y circunstancias «radicalmente imprevisibles»; caso de la Sentencia de esta Sala, de 23 de abril de 1991, que es tomada por la Audiencia como referente jurisprudencial para declarar la inaplicación de la cláusula rebus.
Por contra, en la línea del necesario ajuste o adaptación de las instituciones a la realidad social del momento, así como al desenvolvimiento doctrinal consustancial al ámbito jurídico, la valoración del régimen de aplicación de esta figura tiende a una configuración plenamente normalizada en donde su necesaria aplicación prudente no deriva de la anterior caracterización, sino de su ineludible aplicación casuística, de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico, y de su concreción funcional en el marco de la eficacia causal de la relación negocial derivada de su imprevisibilidad contractual y de la ruptura de la base económica del contrato, con la consiguiente excesiva onerosidad para la parte contractual afectada.
Esta tendencia hacia la aplicación normalizada de la figura, reconocible ya en las Sentencias de esta Sala de 17 y 18 de enero de 2013 ( núms. 820/2012 y 822/2012, respectivamente), en donde se declara que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias, ha tomado cuerpo en la reciente Sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2014 (núm. 333/2014) con una detallada fundamentación y caracterización técnica de la figura y del desarrollo de la doctrina jurisprudencial relativa a su régimen de aplicación.
Hay dos presupuestos que se destacan en el presente caso para la aplicación de la cláusula:
- La imprevisibilidad que no debe apreciarse respecto de una abstracta posibilidad de producción de la alteración o circunstancia determinante del cambio considerada en sí mismo, esto es, que la crisis económica es una circunstancias cíclica que hay que prever siempre, con independencia de las peculiares características y alcance de la misma en el contexto económico y negocial en el que incide; todo ello conforme, también, con la aplicación ya normalizada de esta figura que presentan los principales textos de armonización y actualización en materia de derecho contractual europeo, la “razonabilidad” de su previsión en el momento de la celebración del contrato, y la aplicación de su alcance modificativo conforme al principio de conservación de los actos y negocios jurídicos.
- Excesiva onerosidad “como exponente de la ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones de las partes (principio de conmutabilidad del contrato), particularmente referenciada en aquellos supuestos en donde la actividad económica o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias, comporta un resultado reiterado de pérdidas (inmovilidad económica) o la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación);
La sentencia confirma también la preferencia por la modificación del contrato frente a su resolución.
Cabe concluir por tanto que, frente a la concepción excesivamente restrictiva que han venido haciendo los tribunales en la aplicación de la cláusula “rebús sic stantitus”, siendo muy escasas las ocasiones en las que la aplicaban, los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo suponen una revolución jurisprudencial y un cambio hacía la aplicación normalizada de la citada cláusula.