Adjudicaciones (y sus excesos) y transmisiones exentas de impuestos. Por matrimonio, divorcio o disolución de la comunidad.

Están exentas de impuestos las adjudicaciones de bienes entre cónyuges que se hagan a la disolución, sobre los bienes comunes.

Normativa:

Real Decreto Legislativo 1/93 de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LITP y AJD. Art. 45.1. .b).  Exentos.

Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.

Real Decreto 828/1995 de 29 de mayo. Reglamento del ITP Art. 88.1.b. Exentas:

3 las aportacioens de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que en su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan los cónyuges en pafo de su haber ganancial.

Art. 32.3. Tampoco motivaran liquidacion por la modalidad de TPO los excesos de adjudicacion declarados que resulten de las adjudicaioces de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio,

Art. 61.2 La disolución de comunidad de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.

 

Consideraciones sobre la no aplicación a un supuesto concreto planteado las exenciones referidas en la normativa anterior.

Supuesto:

Ímpago de la pensión de alimentos por el padre, titular de la vivienda cuyo uso vino atribuido a la esposa y a los hijos en la Sentencia de Divorcio del año1998.  Los ex cónyuges, para regularizar la situación de ímpago de los alimentos, acuerdan que el padre transmita la titularidad de la vivienda a la progenitora materna.

¿Esta operación está sujeta al ITP o está exenta?.

En el momento en que se quiere efectuar la transmisión de la propiedad en compensaciòn del pago de la deuda existente (por ímpago de la pensión de alimentos), el vinculo matrimonial es inexistente, pues la disolución del matrimonio por divorcio proviene del año 1998 (art. 85 del CC). En este momento –de efectuar la transmisión- no se está disolviendo nada, ni el matrimonio ni la (inexistente) comunidad que el matrimonio pudiera tener sobre el piso.

A mayores, en el caso de que existiera una comunidad sobre el piso –inexistente, pues el bien es privativo, titulalridad únicamente del ex marido-, estaríamos en el regimen de separación de bienes, no de sociedad de gananciales y por tanto, y según la Sentencia  de 30 de abril de 2010 de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso nº 21/2008, interpuesto en interés de ley por el Letrado de la Generalitat, que  fija como doctrina legal que:

En el supuesto de adjudicaciones y transmisiones originadas por la disolución del matrimonio, y previsto en el art. 45.I.B 3 del real Decreto Legislativo 1/1993, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre TP y AJD, la exención de tributos únicamente es aplicable a las disoluciones en que haya sido efectiva la comunidad de bienes (sociedad conyugal), por tanto, esta exención no es aplicable a los supuestos en que rija un régimen económico matrimonial de separación de bienes.

De esta forma el TS viene a corregir la doctrina que fijaba la Sentencia de 26 de abril de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1239/2003  por considerarla errónea y gravemente perjudicial para el interés general. Hasta esta sentencia del TS, el TSJC tenía sentada como doctrina legal que; “no se podía asimilar la relación matrimonial y sus relaciones económicas –asentada siempre sobre las relaciones personales- a una comunidad de bienes ordinaria, ya que el matrimonio, como una de las instituciones básicas del derecho de familia debe de estar asegurada de protección social, económica y jurídica por los poderes públicos (art. 39 CE), incluso cuando se disuelve por unas causas específicas legalmente previstas, disolución que comportaría la liquidación del régimen económico matrimonial. Por todo ello, del mismo modo que el derecho civil por imperativo constitucional protege a la familia el Derecho Fiscal prolonga esa protección a las complejas relaciones económicas que generan las situaciones de crisis –separación, nulidad o divorcio-. Al aplicar una exención tanto a las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales, como a las originadas en otros regímenes distintos al de ganancialeso cualquiera otro de comunidad regulado en el Derecho foral- sin que exista prohibición alguna, atendida la redacción del primer inciso del precepto , para aplicar dicho beneficio fiscal a todas las transmisiones operadas como consecuencia de situaciones de crisis matrimoniales con independencia de cuál haya sido su régimen económico matrimonial. Una interpretación favorable a la exclusión , amén de no ser acorde con el sentido y alcance de la norma, no sólo no contribuiría a la pacificación de la nueva situación personal y económica sino que además ofrecería dudas de constitucionalidad por infracción de los artículos 14 y 31.1 de la CE, a falta de una justificación objetiva y razonable…”.

Así mismo la DGT, en su resolución DGT V 0129-10 de 27 de enero de 2010, vuelve a reiterar su doctrina administrativa, la cual señala que esta exención del art. 45.I.B.3 de la LITP y AJD no es aplicable a todos los matrimonios., indicando que no puede aplicarse a comunidades de bienes de cónyuges en separación de bienes, ya que se refiere a la sociedad de gananciales. Sigue diciendo que “La existencia de una comunidad de bienes cuyos comuneros sean cónyuges en separación de bienes es ajena al régimen matrimonial y tanto su constitución como su disolución deben tratarse en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como cualquier otra comunidad de bienes “.

Por ello, en materia de TPO y AJD, los matrimonios casados en régimen de separación de bienes han de ser tratados como cualquier otra comunidad de bienes, esto es, como si de extraños se tratasen, prescindiendo del vínculo matrimonial.

De forma que si la vivienda es de uno de los dos no se disuelve ningún bien común. En el caso de que la vivienda sea común, entonces la disolución de ésta comunidad estará exenta siempre que el cónyuge que se adjudique el inmueble compense en “metálico” al otro.

En la práctica se realiza diciendo que uno de los cónyuges ha recibido un dinero, que quizás no haya recibido en su totalidad.

Si es una adjudicación en pago de deudas, tributa cono una transmisión (en la actualidad al 10%), y si se entregara el bien sin contrapartida sería una donación y debería trubutar como tal.