UN ABUSO TíPICO DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS: CLAUSULA DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO.

UNO DE LOS ABUSOS TIPICOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS, ES EN MUCHAS OCASIONES LA CLAUSULA DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO.

En el contrato de préstamo de cualquier clase que Ud. celebra con su banco o entidad financiera,  estará incluida la previsión de que,  en el caso de que Ud. no pague algunas cuotas, su entidad financiera podrá dar por vencidas todas las cuotas futuras, y por tanto reclamárselas para que las pague Ud. de una sóla vez y de forma inmediata.

Evidentemente cualquiera puede sufrir una situación económica difícil en algún momento, pues bien, en estos casos, estamos acostumbrados a ver que algunas entidades, no sólo no tienen comprensión, sino que, bajo la excusa de que no son una entidad benéfica, piensan que tienen que apresurarse a ejecutarle, antes de que puedan venir otros acreedores, y entienden que así intenta disminuir el riesgo.

Tuvo que aprobarse la ley 1/2013, para intentar adaptar nuestra legislación a la Sentencia TJ Unión Europea de 14 de marzo de 2013, que intentó poner remedio, a situaciones de abusos, frente a los que la impotencia era muy importante.

De esta forma, ya se puede intentar obtener la nulidad de esta ejecución bancaria, que puede afectar a la cantidad reclamada, máxime en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado.

Corresponderá al juez valorar si la facultad de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial analizando la relación contractual concreta, y valorar si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave, con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, y si dicha facultad, constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia.

Sin embargo en ocasiones, se entiende que la cláusula no es abusiva en atención a la reforma dicha, que posibilita la enervación (ruptura) de la acción hipotecaria, (ex artículo 693.3 de la LEC.,) donde  hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá el deudor liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte.

Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento de la entidad financiera acreedora, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.

Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.

Por tanto, declarar abusiva la cláusula puede dar lugar a que se despache ejecución solo por las cuotas efectivamente vencidas e impagadas, previa reliquidación de la deuda.

Ello podría dar lugar a ciertos problemas, en el momento de subastar la finca y adjudicarla por cantidades superiores a las debidas, con obligación de que normalmente la entidad financiera ejecutante devuelva el exceso. Será poco probable, conociendo como funcionan las subastas en nuestro país, pero es un caso que podría darse.

De todos modos considerar válida la cláusula, porque existe la posibilidad de enervar la acción, plantea serías dudas de los casos en los que legalmente, no es posible enervar por:

  1. Tratarse de una segunda residencia.
  2. Por haberse enervado la acción en un momento anterior dentro del plazo de tres años.

En estos casos la alternativa que podría adoptar el Juez, sería o considerar nula la cláusula de vencimiento anticipado o bien interpretar el precepto conforme a derecho comunitario y permitir así el Juez, la enervación en todo caso.

Veremos que irá sucediendo.